JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano EXPEDIENTE: ST-JDC-210/2015 ACTOR: RUFINO CONTRERAS VELÁZQUEZ ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN DE ENCUESTAS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rufino Contreras Velázquez, a fin de impugnar la determinación mediante la cual se designó a la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, por el partido político nacional MORENA, la cual está basada en concepto del actor, en una encuesta que carece de metodología.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el accionante hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las que constan en el expediente ST-JDC-131/2015 y su relativo incidente de inejecución de sentencia, las cuales se invocan como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. En diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, publicó, a través de distintos medios de comunicación nacional, la convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015.
2. Plazo para el registro de aspirantes. Del quince al veintiuno de enero de dos mil quince, transcurrió el plazo para el registro como precandidatos para los afiliados al partido político nacional MORENA.
3. Solicitud de registro del actor. En enero de dos mil quince, el actor acudió a las instalaciones de la sede nacional del partido político nacional MORENA a presentar su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura para diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 federal, en el Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.
4. Publicación de la lista de aspirantes aprobados y negativa del registro. El veintinueve de enero siguiente, según dicho del actor, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, publicó en su página de internet los resultados de las solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas, en las que no apareció como precandidato.
5. Asamblea distrital. El uno de febrero de dos mil quince, el partido político nacional MORENA llevó a cabo la Asamblea Distrital número 10, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México.
6. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de febrero de dos mil quince, Rufino Contreras Velázquez presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la celebración de la referida Asamblea Distrital; demanda que fue remitida a esta Sala Regional y se acordó integrar el expediente ST-JDC-53/2015.
7. Acuerdo de Sala. El diez de febrero de dos mil quince, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el juicio ciudadano descrito en el numeral anterior, en el cual, se decretó que era improcedente y se ordenó su reencauzamiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que lo sustanciara y resolviera en términos de esa resolución.
8. Acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en cumplimiento a lo acordado por esta Sala Regional, emitió el acuerdo dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-17-15, a través del cual resolvió el medio de impugnación presentado por Rufino Contreras Velázquez, en contra de la Asamblea Distrital número 10, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, declarando el sobreseimiento del mismo.
9. Segundo juicio ciudadano. El tres de marzo de dos mil quince, Rufino Contreras Velázquez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el numeral que antecede.
Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-131/2015 y, el doce de marzo de dos mil quince, se resolvió revocar el acuerdo impugnado y vincular a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, a fin de que llevara a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados federales únicamente por el principio de mayoría relativa.
10. Presente juicio ciudadano. El treinta de marzo de este año, Rufino Contreras Velázquez presentó ante la Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la encuesta realizada por la Comisión de Encuestas del partido político nacional MORENA, respecto del proceso de selección de candidaturas al cargo de diputado federal por el Distrito 10, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.
11. Cuaderno de antecedentes. El mismo treinta de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes identificado con el número 104/2015, en el que acordó remitir dichas constancias a esta Sala Regional, y ordenó a los atinentes órganos partidarios responsables para que realizaran el trámite respectivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Recepción de constancias y turno a ponencia. El treinta y uno de marzo del año en curso, en esta Sala Regional se recibieron las constancias descritas en el numeral anterior, y en consecuencia el magistrado presidente acordó integrar el expediente ST-JDC-210/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1006/15.
13. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de siete de abril del año en vigor, el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
14. Requerimiento. Mediante proveído de trece de abril del año en curso, el magistrado instructor requirió diversa información al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político nacional MORENA.
15. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de quince de abril de este año, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento descrito en el punto que antecede.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y g), y 83, párrafo 1; inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar la determinación mediante la cual se designó a la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, por el partido político nacional MORENA, la cual está basada en concepto del actor, en una encuesta que carece de metodología; municipio que pertenece a la entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de los órganos partidarios responsables. De la lectura de la demanda que dio origen al presente asunto, se advierte esencialmente que la parte actora señala como acto impugnado lo siguiente:
La encuesta publicada, a su decir, el veintisiete de marzo de dos mil quince en el sitio www.morenasi, por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, misma que fue realizada por la Comisión de Encuestas del aludido partido político, mediante la cual se dio a conocer que Elba Aldana Duarte tiene mejor conocimiento y opinión como candidata a diputada federal en el distrito 10 con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.
Además, el accionante señala como órganos partidarios responsables expresamente a los siguientes:
a) Partido político nacional MORENA;
b) Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA;
c) Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, y
d) Comisión de Encuestas del partido político nacional MORENA.
A juicio de esta Sala Regional, de la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión esencial del actor, es revocar la determinación mediante la cual, el partido político nacional MORENA designó a Elba Aldana Duarte como candidata para contender en el distrito electoral federal 10, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues en concepto del accionante, tal designación se basa esencialmente, en una encuesta que carece de metodología.
Por lo tanto, el acto reclamado es la designación de la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, por el partido político nacional MORENA y, en consecuencia, su causa de pedir consiste en que se deje sin efectos la encuesta que sustenta tal designación, pues a juicio del demandante, la misma carece de metodología; y, como órganos partidarios responsables, a la Comisión de Encuestas quien fue la encargada de realizarla; en tanto que, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones ordenaron su publicación.
En consecuencia, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la determinación de designación de la aludida candidatura, basada esencialmente en la encuesta impugnada, fue emitida o no, con apego a Derecho.
TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer por las responsables. El Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Encuestas todas ellas del partido político nacional MORENA, son coincidentes en señalar, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, que en el presente asunto se actualizan las causales de improcedencia siguientes: I. Improcedencia de la vía per saltum, y II. Falta de interés jurídico del actor en el juicio.
I. Improcedencia de la vía per saltum.
Los citados órganos partidistas aluden que dicha causal de improcedencia, se actualiza en términos de lo previsto en los artículos 10, párrafo primero, inciso d), y 80, párrafos segundo y tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, la parte actora debió agotar previamente las instancias de solución de conflictos establecidas en los artículos 46, 48, 49, incisos f) y 9), 49 BIS, 54 y 58 del Estatuto de MORENA y en la base 20 de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, emitida por ese partido político.
Es decir, en concepto de los referidos órganos partidarios, el per saltum no se actualiza en el asunto de mérito, puesto que en el invocado Estatuto se contempla un medio de defensa intrapartidista idóneo y eficaz, para que, de ser el caso, restituya al actor en el goce de los derechos que alega violados en su perjuicio; aunado a ello, sostienen que la instancia intrapartidaria está previamente instalada y funcionando a fin de resolver con equidad y apego a la ley.
Esta Sala Regional desestima la referida causal de improcedencia, dado que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, esta Sala Regional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, publicada con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
En el caso, para justificar la acción per saltum, es importante tomar en consideración que dada la premura de los tiempos marcados por el calendario electoral federal, actualmente transcurre la etapa de campaña, y de resultar fundados los agravios que el actor esgrime en el presente juicio, podría participar eventualmente en la campaña electoral en la que pretende contender como candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de ahí que se evitaría un escenario de desigualdad con los restantes candidatos en el desarrollo de dicha campaña, por lo que se hace procedente analizar el asunto de mérito por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, párrafo primero, inciso b), y 251, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprende que el periodo de registro para los candidatos a diputados federales de mayoría relativa, transcurre del veintidós al veintinueve de marzo de este año, y las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días, las cuales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección correspondiente, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral; esto es, del cinco de abril al tres de junio de este año.
De ese modo se corrobora que, dado el avance del actual proceso electoral federal que ya se encuentra en el periodo de campaña, no es dable exigir al actor agotar el correspondiente medio de defensa intrapartidario antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.
Por tanto, es innegable que existe la necesidad de resolver los planteamientos que formula el accionante; de ahí que esta Sala Regional estime procedente el per saltum, por las razones indicadas y, por ende, se desestime la presente causal de improcedencia.
II. Falta de interés jurídico de la parte actora en el juicio.
Los mencionados órganos partidistas señalan que dicha causal de improcedencia, se actualiza con base en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su concepto, el acto que controvierte el accionante en modo alguno ocasiona un quebranto en su esfera jurídica, en razón de que la candidatura aprobada fue resultado de lo contemplado en la base quince de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, emitida por el partido político nacional MORENA.
La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el juicio al rubro indicado, está vinculada con cuestiones derivadas del procedimiento de designación de candidatura por el distrito electoral federal 10, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizado por el partido político nacional MORENA y, en dicho procedimiento, el actor aspira a tal cargo, de ahí que no podría anticiparse desde este momento, si los actos que reclama, le afectan o no su esfera de derechos, dado que ello trascendería de manera directa al fondo del asunto. Esto es, tal aspecto deberá determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por lo expuesto, es que se considera inatendible la causal de improcedencia referida.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado y de las responsables, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano se considera oportuno, toda vez que la demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue publicado, a decir del actor, el veintisiete de marzo de este año, y tal aseveración no es desvirtuada por los órganos partidarios responsables al rendir sus informes circunstanciados, y la demanda se presentó en la oficialía de partes de la Sala Superior el treinta de marzo siguiente, tal como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia que obra a foja 2 del expediente.
En ese orden de ideas, si el juicio ciudadano se presentó el treinta de marzo de dos mil quince, es evidente que su promoción se realizó oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido por la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafos 1 y 2, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve, es un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 10, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, en atención a las consideraciones que sirvieron de base para desestimar la causal de improcedencia aducida por la parte actora, consistente en la improcedencia de la vía per saltum.
QUINTO. Síntesis de agravios. La parte actora expone motivos de disenso, mismos que se clasifican en dos apartados A y B, y que esencialmente se esgrimen en los términos siguientes:
A. Los relativos al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente ST-JDC-131/2015.
1. El actor señala que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del partido político nacional MORENA, realizaron el dieciocho de marzo pasado, una asamblea con la finalidad de cumplimentar el fallo dictado en el juicio ST-JDC-131/2015; sin embargo, en su concepto, estima que tal acto es ilegal y está viciado de nulidad de pleno derecho, al no encontrarse constreñido a lo mandatado por dicha ejecutoria y, por ende, es excesivo en su cumplimiento, incluyendo la encuesta que supuestamente se publicó el veintisiete de marzo del año en curso, en la página electrónica respectiva de ese instituto político.
Es decir, desde su perspectiva, de acuerdo con la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano, no se ordenó una encuesta sino una asamblea por elección, esto es, electiva para determinar la candidatura a la cual pretende aspirar.
En efecto, el enjuiciante sostiene que de una lectura al invocado fallo, se puede inferir que si se ordena una asamblea de elección, ello significa que justo en ese momento se debe definir la candidatura, lo cual no puede ser por medio de encuesta, sino por métodos de elección directa; situación que afirma no aconteció, dado que el órgano responsable atinente se excedió en la ejecución de la referida sentencia.
2. El actor aduce también que se cometieron diversas violaciones, como lo es, la falta de notificación para acudir a la citada asamblea e incluso asevera que la integración de la misma, se realizó con personas que no están afiliadas al mencionado partido político.
B. Los relacionados con la encuesta implementada, a fin de determinar la candidatura para la diputación federal en el distrito 10, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por parte del partido político nacional MORENA, los cuales a su vez se subdividen en los puntos siguientes.
1) Falta de fundamentación y motivación de la encuesta.
La parte actora indica la falta de fundamentación y motivación de la encuesta como acto de autoridad, lo que en su estima, es violatorio de sus derechos político-electorales, al no contener elementos de los que se desprenda la certeza jurídica, respecto de lo que debe contener una encuesta, como son: tipo de estudio; objeto de la investigación; fecha de levantamiento; población objetiva; marco muestral; métodos de selección de las secciones electorales; de selección de viviendas; de recolección de datos; de preferencias electorales, así como de estimación de los resultados y de edición.
En su concepto, la encuesta no está fundada ni motivada, puesto que quien la realizó no es una encuestadora profesional ni imparcial, ya que el artículo 4, inciso s), del Estatuto de MORENA, prevé que las encuestas estarán a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas elegidos por el Consejo Nacional, con un carácter inapelable; empero, a su juicio, quienes la llevaron a cabo se encuentran en una relación de subordinación, de compañerismo, de falta de imparcialidad y, por tanto, de resultados.
En consecuencia, solicita se realice la aludida encuesta de manera profesional e imparcial y se otorgue un dictamen legal, para que quien practique la misma conceda intervalos de confianza, en razón de que los porcentajes son muy pequeños y las diferencias no representan una tendencia lógica.
2) Garantía de audiencia.
El actor expresa que jamás se le dio a conocer que se realizaría una encuesta, ni el método o las preguntas a realizar ni los detalles de la misma e incluso esgrime que no se le dieron a conocer los resultados de ésta; lo que, en su estima, se hace una distorsión de dichos resultados, de ahí que considere que la encuesta celebrada es ilegal, dolosa y lo deja en estado de indefensión, lo que violenta su garantía de audiencia, de legalidad, de exhaustividad y de certeza jurídica.
3) Violación a derecho al voto pasivo.
El accionante considera que se violenta su derecho constitucional a ser votado a un cargo de elección popular, derivado del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, por lo que en su óptica, el acuerdo que se combate incumple lo previsto en el artículo 16 Constitucional, al realizarse un procedimiento ilegal, dado que la encuesta controvertida sólo pretende justificar y legitimar una imposición que realizó desde un principio, de su contrincante a la candidatura a la diputación federal, hecho que se materializó mediante actos anticipados de campaña.
4) Violación al principio de legalidad electoral.
La parte actora sostiene que en el supuesto no concedido que una encuesta poco seria, fuera la forma correcta de designar candidaturas, los porcentajes que se desprenden de ella, no se advierte una tendencia ganadora.
Por lo tanto, estima que la inapelabilidad de la referida encuesta, es contraria al sistema de medios de impugnación en materia electoral, de ahí que demande la protección de sus derechos político-electorales, con fundamento en lo previsto en los artículos 35; 39; 41, párrafos primero y segundo; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Federal, dada la jerarquía de normas.
En tal virtud, el accionante solicita se dictamine la afirmativa ficta, pues considera que el partido político nacional MORENA transgredió lo establecido en la Ley Fundamental y vulneró la buena fe de esta Sala Regional, al retardar la impartición de justicia.
Con base en los agravios expuestos en este apartado, el actor solicita a este órgano jurisdiccional que determine la nulidad de la encuesta y se ordene la reposición del citado procedimiento, incluida la asamblea efectuada a su decir, el uno de febrero de dos mil quince, para así contender en la asamblea distrital su postulación o bien la restitución en sus derechos, pues aduce que se encuentra en estado de indefensión ante las formas arbitrarias y contrarias de derecho por parte de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas del partido político nacional MORENA.
De lo anterior, se aprecia nuevamente que la pretensión del actor es que se revoque la designación de la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015, por el partido político nacional MORENA y, en consecuencia, su causa de pedir consiste en que se deje sin efectos la encuesta que sustenta tal designación, pues en concepto del accionante, la misma carece de metodología.
Así, como se mencionó, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la determinación de designación de la aludida candidatura, basada esencialmente en la encuesta impugnada, fue emitida o no, con apego a Derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se procede a analizar los agravios esgrimidos por el accionante en el orden de los apartados anunciados en el considerando quinto.
Así, en primer lugar se estudiaran los agravios precisados en el apartado A, dirigidos a controvertir el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-131/2015, los cuales resultan inoperantes, en razón de las consideraciones siguientes:
En efecto, de la lectura a los motivos de disenso que se plantean en dicho apartado, se desprende que los mismos se encuentran encaminados a combatir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano, el cual ya fue materia de pronunciamiento, al resolver este órgano jurisdiccional el respectivo incidente de inejecución de sentencia promovido en su oportunidad, por la parte actora y que incluso tal sentencia se tuvo por cumplimentada mediante acuerdo plenario de veintisiete de marzo pasado.
En esa virtud, en el mencionado incidente el hoy actor expuso, entre otras cuestiones, que no se le hizo del conocimiento de la celebración de la asamblea distrital extraordinaria relacionada con la elección de diputado federal por el distrito 10 en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en la que pretende participar, aunado a que tenía el temor fundado de que en el proceso de elección aludido, se realizaría una encuesta.
Sin embargo, en la resolución incidental dictada por esta Sala Regional, el pasado veintisiete de marzo, sus atinentes motivos de disenso fueron declarados infundados.
En primer lugar, se estableció que de las constancias que obran en autos se advertía que el partido político nacional MORENA hizo del conocimiento de la convocatoria para la celebración de la citada asamblea, a través de los estrados fijados en las sedes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del mencionado partido político y en la propia página electrónica del mismo, puesto que en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-131/2015, no existió ninguna disposición expresa que obligara a llevar a cabo de manera personal la notificación de la aludida convocatoria como lo pretendía el incidentista, de ahí lo infundado del agravio de mérito.
En segundo lugar, en esa resolución incidental se previó que la litis en el indicado juicio ciudadano, consistió en que el hoy demandante obtuviera su registro como aspirante a candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, por lo que tal registro sí fue realizado por los órganos facultados estatutariamente para ello, y se postuló como candidato a dicho demandante.
Incluso, se precisó que con el registro del ahora actor, existían ya dos registros de aspirantes al cargo referido, por lo que se indicó que fue acertado que los órganos partidistas determinaran llevar a cabo la asamblea distrital para que los aspirantes fueran presentados como lo establece su propia normativa partidista, y posteriormente se sometieran a un sondeo y encuestas de opinión por parte de la Comisión de Encuestas del partido político nacional MORENA, con fundamento en lo previsto en el artículo 44, incisos k), m) y s), del Estatuto del citado instituto político. Es decir, se estableció que al no existir un solo registro, era dable realizar una encuesta o sondeo de opinión, a fin de que resultara electo como candidato el mejor posicionado, dado que así lo contempla la normativa interna de ese partido, en el supuesto de que existiera más de una propuesta, como en la especie aconteció con el registro la parte actora.
En consecuencia, al haber sido presentado Rufino Contreras Velázquez en la respectiva asamblea extraordinaria para contender como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 10 electoral federal, esta Sala Regional determinó mediante la resolución incidental de mérito, que resultaban infundados los motivos de disenso esgrimidos por el incidentista, puesto que no existió el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-131/2015.
Por ende, se desprende que los agravios vertidos en el apartado A, resultan inoperantes, en razón de que se encuentran encaminados de nueva cuenta a controvertir aspectos que medularmente expuso el ahora accionante en su oportunidad, y que ya fueron materia de pronunciamiento en el incidente de inejecución de sentencia dictado en el expediente ST-JDC-131/2015; esto es, en este apartado esencialmente vuelve a aducir: a) Que no fue notificado para acudir a la asamblea electiva extraordinaria, y b) que no fue ordenada una encuesta sino una asamblea por elección, para definir una candidatura.
Por lo tanto, como ha quedado establecido, dichas cuestiones, al haber sido objeto de pronunciamiento en el invocado incidente, esta Sala Regional advierte que sus motivos de disenso devienen inoperantes, dado que no es susceptible de controversia, mediante la promoción de un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo resuelto en un incidente de inejecución de sentencia, ni mucho menos para combatir o desconocer el acuerdo plenario emitido por esta Sala Regional, el veintisiete de marzo pasado, mediante el cual tuvo por cumplimentada la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-131/2015, al no existir sustento jurídico para ello.
Sirve de base a lo anterior, mutatis mutandis las tesis de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA SENTENCIAS QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA DE AMPARO.[2]
A continuación se analizan los agravios clasificados como apartado B, relacionados con la encuesta implementada, a fin de determinar la candidatura para la diputación federal en el distrito 10, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por parte del partido político nacional MORENA, los cuales, de resultar fundados tendrían como efecto revocar la determinación por la cual se realizó la designación de esa candidatura, precisamente porque sustentan la causa de pedir de la parte actora, la cual consiste esencialmente en cuestionar la metodología de la referida encuesta; en caso contrario, de no resultar fundados, subsistirían los resultados de esa encuesta y, por ende, la determinación por la cual se designó dicha candidatura.
En esa virtud, respecto a los agravios identificados en el apartado B, inciso 1), el actor aduce que existe falta de fundamentación y motivación de dicha encuesta como acto de autoridad, lo que en su estima, es violatorio de sus derechos político-electorales, al no contener elementos de los que se desprenda la certeza jurídica, respecto de lo que debe contener una encuesta, como son: tipo de estudio; objeto de la investigación; fecha de levantamiento; población objetiva; marco muestral; métodos de selección de las secciones electorales; de selección de viviendas; de recolección de datos; de preferencias electorales, de estimación de los resultados y de edición.
En concepto del actor, la encuesta no está fundada ni motivada, puesto que quien la realizó no es una encuestadora profesional ni imparcial, ya que el artículo 4, inciso s), del Estatuto de MORENA, prevé que las encuestas estarán a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas elegidos por el Consejo Nacional, con un carácter inapelable; empero, a su juicio, quienes la llevaron a cabo se encuentran en una relación de subordinación, de compañerismo, de falta de imparcialidad y por tanto, de resultados.
En consecuencia, solicita se realice la aludida encuesta de manera profesional e imparcial y se otorgue un dictamen legal, para que quien practique la misma conceda intervalos de confianza, en razón de que los porcentajes son muy pequeños y las diferencias no representan una tendencia lógica.
Esta Sala Regional considera que los anteriores motivos de disenso, resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra.
Es inoperante lo relativo a que quienes llevaron a cabo la encuesta se encuentran en una relación de subordinación, de compañerismo, de falta de imparcialidad y de resultados; esto es, en la perspectiva del actor quien realizó esa encuesta no es una encuestadora profesional ni imparcial; empero, dichas cuestiones en consideración de esta Sala Regional, constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas, dado que el actor en modo alguno pone de relieve cómo es que en su estima existe una relación de subordinación, compañerismo, de falta de imparcialidad y por ende, de resultados de quienes integran la Comisión Nacional de Encuestas del partido político nacional MORENA, ni tampoco expresa argumentos para sustentar la afirmación de que una encuestadora profesional deba ser quien realice una encuesta.
Es decir, la parte actora no expone argumentos con la entidad suficiente, para demostrar a esta Sala Regional que quienes integran la aludida Comisión son miembros que carecen de imparcialidad, dado que no precisa hacia quién o quiénes guardan una relación de subordinación o de compañerismo; tampoco evidencia con elementos de convicción contundentes, por qué en su concepto, fueron parciales quienes emitieron los resultados de la encuesta, de ahí que tales aseveraciones devengan inoperantes, al constituir consideraciones vagas e imprecisas, puesto que la parte actora no sustenta las mismas.
En efecto, es importante destacar que si bien el actor aduce que la encuesta carece de fundamentación y motivación, lo cierto es que en realidad lo que el accionante afirma es que la misma adolece de elementos técnicos que sustentan la metodología empleada en su realización.
Aunado a ello, al rendir el informe circunstanciado la Comisión Nacional de Encuestas, afirma que tanto la Comisión Nacional de Elecciones, como el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA solicitaron a esa Comisión, la realización de una encuesta para definir, el candidato al cargo de diputado federal por el distrito 10, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, toda vez que había dos aspirantes a la candidatura de ese distrito.
Lo anterior, implica que esa Comisión se encontraba constituida previamente a la realización de la encuesta impugnada, y si el hoy actor, como ha quedado establecido, conocía que al obtener su registro como aspirante a candidato por el cargo de mérito, lo que procedía estatutariamente, era la realización de una encuesta para definir dicha candidatura, por ende, también conocía de la instancia partidista que la aplicaría y los integrantes de la misma; razón por la cual, si tenía algún motivo de inconformidad en contra de dichos integrantes, estuvo en aptitud de alegar tales cuestiones, como las que por esta vía controvierte, en el momento procesal oportuno.
Por otra parte, son infundados los agravios relativos a que la encuesta no está fundada ni motivada, ya que en estima del actor no contiene elementos de los que se desprenda la certeza jurídica, respecto de lo que debe contener una encuesta, como son: tipo de estudio; objeto de la investigación; fecha de levantamiento; población objetiva; marco muestral; métodos de selección de las secciones electorales; de selección de viviendas; de recolección de datos; de preferencias electorales, y de estimación de los resultados y de edición.
Lo anterior es así, dado que obran en autos documentos mediante los cuales se desprende la metodología que utilizó la Comisión Nacional de Encuestas del partido político nacional MORENA,[3] en la encuesta que realizó para conocer al mejor posicionado de los aspirantes a candidato a diputado federal por el distrito 10 electoral federal con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a saber:
i) Se realizó un esquema de selección muestral, tomando en cuenta los aspectos que a continuación se indican:
1. Se practicaron entrevistas domiciliarias, en las que por cada vivienda en la muestra se entrevistó a una persona mayor de edad;
2. Con base en un muestreo aleatorio sistemático, se eligieron sesenta secciones electorales de las ciento ochenta y ocho del distrito electoral diez, usando como orden el número de personas inscritas en la lista nominal de cada sección; y
3. Dentro de cada sección, en la muestra se eligieron tres calles no contiguas para la selección de cuatro casas no contiguas por calle, buscando que, al menos hubiera una diferencia de cinco casas entre las viviendas de las personas entrevistadas.
ii) Se hizo un tamaño de muestra, el cual consistió en entrevistar a setecientas veinte personas en campo y, después de validar la información, se obtuvieron setecientas dieciocho entrevistas efectivas.
iii) Por lo tanto, se estimó que de acuerdo al modelo de muestreo utilizado se garantizaba que el noventa y cinco por ciento de las veces.
iv) Con objeto de medir la opinión que la población tiene de cada uno de los participantes en el estudio y ésta sea comparable entre ellos, las proporciones son estimadas con respecto a la misma población total, tomando como base el número de entrevistas efectivas.
v) Dentro del cuestionario se tuvieron cinco reactivos para medir la popularidad de los promotores, de acuerdo con las preguntas siguientes: a) ¿Qué opinión tiene de…?; b) ¿Qué tan honesto lo considera?; c) ¿Qué tan cercano a la gente lo considera?; d) ¿Lo considera buen candidato?; y e) ¿Votaría por él?
El primer cuestionamiento se contestaría con las opciones siguientes: buena, regular, mala, no sabe o no contestó; el segundo y tercero, mucho, poco, nada, no sabe o no contestó; el cuarto y quinto, sí, no, no sabe o no contestó.
vi) Cada reactivo se calculó con los indicadores de buena percepción que tienen las personas de cada uno de los promotores, con base en las fórmulas aplicadas a las respuestas dadas a dichos reactivos; incluso, se especifica que se aplicaron en las mediciones de probabilidad, las pruebas conducentes, y
vii) Se indica que las estimaciones de los indicadores de opinión se reforzaron con la pregunta adicional: ¿A quién prefiere como candidato de MORENA?
En consecuencia, con base en lo expuesto, contrariamente a lo afirmado por el actor, la encuesta impugnada, sí fue realizada con una metodología que sustenta el resultado de la misma, y de la cual se desprende que la ciudadana Elba Aldana Duarte, quedó mejor posicionada para ostentar la candidatura para el cargo de diputada federal por el distrito 10, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de ahí lo infundado del agravio de mérito.
Por otra parte, lo infundado de los motivos de disenso radica en que, a juicio del accionante, la encuesta al ser un acto de autoridad debe estar fundada y motivada; empero, ello no es así, toda vez que la encuesta por sí misma no es un acto de autoridad por el que se establezca la propuesta definitiva para ostentar una candidatura, sino sólo es un instrumento técnico que el partido político nacional MORENA prevé como parte del procedimiento para designar de entre varias propuestas al candidato mejor posicionado y su realización se establece en el artículo 44 de sus Estatutos, así como en la base 15 de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, emitida por dicho instituto político.
En efecto, en el artículo 44, primer párrafo, incisos a) y m), de los Estatutos del partido político nacional MORENA, se dispone que la decisión final de las candidaturas resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación así como la encuesta, y esta última, se realizaría en los distritos designados para candidaturas de afiliados, de entre las propuestas elegidas en asamblea distrital electoral, resultando candidato el mejor posicionado.
Asimismo, en la base 15 de la aludida convocatoria se dispone en la parte conducente, que sólo en el caso de que se apruebe más de un registro de aspirantes en el distrito por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Distrital Electoral podrá elegir de entre ellos no más de cuatro personas propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas.
De lo anterior se colige, que desde el momento en que el actor obtuvo su registro como aspirante a candidato al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa para el distrito 10 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido político nacional MORENA, existían dos propuestas para obtener la candidatura de ese cargo, lo que actualizaba las hipótesis normativas previstas tanto en el Estatuto como en la referida convocatoria, y era necesario definir dicha candidatura a través de una encuesta, para elegir de entre esas propuestas al mejor posicionado.
Por lo tanto, la realización de esa encuesta tiene su fundamento precisamente en el artículo 44, primer párrafo, incisos a) y m), de los Estatutos del partido político nacional MORENA, así como en la base 15 de la invocada convocatoria, ya que forma parte del procedimiento para designar al candidato mejor posicionado, pero ella por sí misma no constituye un acto de autoridad que designe a un candidato.
En efecto, en todo caso, lo equiparable a un acto de autoridad sería propiamente la determinación partidista en la cual se designa a un candidato, pero, como ha quedado evidenciado, dicho acto no es la encuesta, dado que ésta sólo constituye un instrumento técnico del partido que, junto con otros más, justifica la designación de un candidato, por lo que los motivos y fundamentos de su realización, se actualizan en cuanto existan dos o más aspirantes para un determinado cargo de elección, como en la especie aconteció, de ahí que resulten infundados los motivos de disenso expuestos por la parte actora y por vía de consecuencia su solicitud de realizar la aludida encuesta de manera profesional e imparcial.
Más aún, lo anterior se robustece cuando los órganos partidarios responsables, al rendir sus informes circunstanciados señalan que la Comisión Nacional de Encuestas, remitió tanto el estudio de opinión como el resultado del mismo, a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del partido político nacional MORENA, a fin de que estos últimos determinaran sobre la candidatura de diputado federal por el distrito 10, en el Estado de México.
En relación al agravio del apartado B, inciso 2), la parte actora expresa que jamás se le dio a conocer que se realizaría una encuesta, ni el método o las preguntas a realizar ni los detalles de la misma e incluso menciona que no se le dieron a conocer los resultados de ésta; lo que en su estima, se hace una distorsión de los mismos, de ahí que considere que la encuesta celebrada es ilegal, dolosa y lo deja en estado de indefensión, lo que violenta su garantía de audiencia, de legalidad, de exhaustividad y de certeza jurídica.
Dicho agravio es infundado en atención a lo siguiente.
Tal y como se citó anteriormente se trae como hecho notorio lo resuelto en el incidente relativo al expediente ST-JDC-131/2015, en el que se resolvió, entre otra cuestión, lo relacionado con la asamblea electiva celebrada el pasado dieciocho de marzo del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada el doce de marzo de este año, en el referido juicio ciudadano.
Del fallo antes mencionado, para efectos de resolver el asunto planteado, se recogen algunos razonamientos vertidos en el mismo:[4]
“…
Aunado a lo anterior, el órgano partidista vinculado con el cumplimiento, en su escrito presentado el veinte de marzo del presente año, el cual obra en los autos del expediente principal y que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, manifestó que la elección del candidato se actuará con base en el procedimiento establecido en el artículo 44, incisos k), m) y s) del Estatuto de Morena, y la base 15 de la Convocatoria para la Selección de Candidaturas a Diputadas y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
En efecto, del artículo 44, incisos k), m) y s) del Estatuto de Morena, se advierte que la selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular tanto en el ámbito federal como local, se realizará sobre diversas bases y principios, siendo la asamblea distrital electoral la que podrá elegir por voto universal, directo y secreto hasta cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales mismas que corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados, cada asistente a la asamblea podrá votar por una persona.
En los distritos designados para candidaturas de afiliados de MORENA, se realizará una encuesta entre las propuestas elegidas en la asamblea distrital electoral, resultando candidato el mejor posicionado.
La realización de las encuestas a las que se alude estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.
…”
Por su parte, en la base 15, de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015, emitida por el partido político nacional MORENA, se establece lo siguiente:
“Solo en el caso de que se apruebe más de un registro de aspirante en el distrito por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Distrital Electoral podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso cada afiliado podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea.”
Lo infundado del agravio relativo a que jamás se le dio a conocer que se realizaría una encuesta, queda desvirtuado con las anteriores consideraciones, puesto que el actor conoció desde la emisión de la convocatoria electiva que, en el supuesto de que se aprobara más de un registro de aspirantes, éstos iban a ser sometidos a sondeos y estudios de opinión, por la Comisión de Encuestas.
Además, tal y como se analizó en la parte que interesa del acuerdo plenario de veintisiete de marzo pasado, emitido por esta Sala Regional, el artículo 44, incisos k), m) y s) del Estatuto de MORENA, dispone que la selección de candidatos a cargos de representación popular tanto en el ámbito federal como local, se realizará sobre diversas bases y principios, siendo que la asamblea distrital electoral podrá elegir, por voto universal, directo y secreto hasta cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará a fin de determinar las candidaturas uninominales mismas que corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados.
Así, es dable concluir que el actor conoció desde el inicio del procedimiento de selección de candidatos del partido político nacional MORENA para diputados federales, el método de encuestas.
Igualmente, toda vez que el agravio aquí analizado tiene relación con uno diverso que fue motivo de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-131/2015, es por lo que no es admisible el estudio del hecho relacionado con la falta de conocimiento de los resultados de la encuesta, pues el mismo presenta como medio de prueba en su escrito del medio de impugnación que se resuelve, los resultados de la encuesta[5] practicada en el Distrito Electoral Federal 10 del Estado de México, correspondiente a Ecatepec de Morelos, publicada a su decir, además en el periódico la Jornada y en la página http://morena.si/?mew=193-cialis+benavides.
Por lo anterior es que se considera infundado el agravio en estudio.
En relación al agravio identificado en el apartado B, inciso 3), el actor considera que se violenta su derecho constitucional a ser votado a un cargo de elección popular, en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal. Por lo que en su óptica, el acuerdo que se combate incumple lo previsto en el artículo 16 Constitucional, al realizarse un procedimiento ilegal, dado que la encuesta controvertida sólo pretende justificar y legitimar una imposición que realizó desde un principio, de su contrincante a la candidatura a la diputación federal, hecho que se materializó mediante actos anticipados de campaña.
A la luz del numeral 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son derechos del ciudadano, entre otros, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 16 de la norma suprema establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.
Así la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber de expresar los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones jurídicas que sustentan la resolución o aquellas que apoyan la medida adoptada.
Por motivación se hace referencia a la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
De las constancias que obran en autos se cuenta con el documento[6] mediante el cual el partido político MORENA dio a conocer el resultado de la encuesta practicada en el distrito 10 del Estado de México, misma que tuvo como mejor posicionada a la ciudadana Elba Aldana Duarte.
En dicho documento, se citan las disposiciones normativas que sustentan la medida adoptada, entre ellas los artículos 44 incisos k), m), o) y s) y 45 incisos f), h) e i) del Estatuto del partido político nacional MORENA y 15 de la Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015.
Toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, mediante el documento referido dieron a conocer los resultados de la encuesta practicada en el Distrito Electoral Federal 10 del Estado de México por la Comisión de Encuestas del referido partido político, es por lo que se considera infundado el agravio relativo a la violación al derecho al voto pasivo, pues, como ha quedado establecido, esa Comisión sólo realizó la encuesta al haber dos aspirantes a la candidatura por el distrito electoral federal 10, con sede en Ecatepec de Morelos, y ello encuentra sustento en los Estatutos del partido político nacional MORENA, de ahí que no sea ilegal el procedimiento mediante el cual se realizó la encuesta, aunado a que el documento por el que se dieron a conocer los resultados de la misma, se fundó en las disposiciones normativas partidarias correspondientes.
Además, el actor tuvo el derecho de contender, con la que él llama su “contrincante”, pues en el diverso ST-JDC-131/2015, en el resolutivo segundo se ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político nacional MORENA, llevara a cabo la asamblea distrital electoral, para la elección de aspirantes a obtener la candidatura de diputadas o diputados federales únicamente por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2015, presentando como aspirantes a Elba Duarte Aldana y al aquí actor Rufino Contreras Velázquez, para el Distrito 10 con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Con base en lo anterior, también se desvirtúa el argumento de que la encuesta controvertida sólo pretende justificar y legitimar una imposición que realizó desde un principio, de su contrincante; pues, como ha quedado evidenciado, tuvo los méritos suficientes para contender con la otra ciudadana designada previamente.
Por último, en lo que respecta al agravio clasificado en el apartado B, inciso 4), el actor sostiene que la inapelabilidad de la referida encuesta, es contraria al sistema de medios de impugnación en materia electoral, en tal virtud, solicita se dictamine la afirmativa ficta, pues considera que el partido político nacional MORENA transgredió lo establecido en la Ley Fundamental y vulneró la buena fe de esta Sala Regional, al retardar la impartición de justicia.
En principio, es dable decir que en términos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se estableció que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto-organización y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
De la misma forma se determinó que los partidos políticos contarían con procedimientos de justicia intrapartidaria incluyendo mecanismos alternativos de solución de controversias.
Por otra parte, en la porción normativa del artículo 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede ser promovido por los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viole algunos de sus derechos político-electorales.
De lo anterior se puede inferir que no puede haber o existir actos o resoluciones de partidos políticos sin que puedan estar sujetos a revisión judicial, es decir, ningún acto de autoridad o partido político puede estar al margen de la Ley, pues si bien en la normativa partidista de MORENA el actor aduce que, la encuesta es inapelable, lo cierto es que no puede interpretarse esa expresión en sentido restrictivo.
Tan es así que esta Sala Regional, es competente para conocer el presente asunto, por lo cual se considera lo aquí analizado como inoperante, por ser su agravio genérico, vago e impreciso, aunado a que precisamente este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de los motivos de disenso relacionados con la encuesta que por esta vía controvierte el actor, de ahí que por ende, también carezca de sustento jurídico su solicitud de afirmativa ficta.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Es infundada la pretensión de la parte actora por las razones y motivos expuestos en el considerando sexto.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; vía fax, a la Comisión Nacional de Encuestas, a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, todas del partido político nacional MORENA y en caso de imposibilidad material por oficio; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 105, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las magistradas y el magistrado, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274.
[2] Tesis aislada, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 118, Volumen 187-192, Cuarta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época; y, Jurisprudencia Tesis XX.J/51, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 85, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, respectivamente.
[3] Fojas 43 a 45 del sumario.
[4] Páginas 24-25 del acuerdo plenario que resuelve el incidente del expediente ST-JDC-131/2015.
[5] Consultable en el folio 11 del expediente ST-JDC-210/2015.
[6] Fojas 10 y 11 del expediente en que se actúa.